Cuando hablamos de trabajos verticales, estamos aludiendo a una disciplina laboral que no siempre tuvo su regulación específica y de calidad como tal en el derecho español. Sin embargo, el imperio de la realidad y de la necesidad de normativizar los riesgos que acarrea este tipo de actividad y de las medidas a exigir a sus actores, han ido forjando un compendio regulador más contundente y especializado.
Si bien es cierto que los últimos “movimientos normativos”, se experimentaron ya hace unos años, pero en nuestro blog no queríamos dejar de manifestar nuestro pleno conocimiento legal de nuestra materia e interés por el cumplimiento de la Ley en nuestro trabajo, de manera que nuestros clientes sean conscientes de que están contratando a un equipo profesional en todas sus connotaciones.
Como decíamos, las modificaciones más cercanas a la actualidad de los textos jurídicos que nos atañen como empresa de trabajos verticales, nacen de la aprobada la Directiva 2001/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, por la que se modificaba la anterior Directiva 89/655/CE. Explicar que, el contenido de las denominadas Directivas, es de aplicación preceptiva por el derecho interno de los estados miembros, de forma que España ha tenido que ir incorporándolo mediante reales decretos al derecho español. De esta forma, fue el Real Decreto 2177/2004, de 12 de noviembre mediante el cual se incorporó a nuestra legislación lo recogido por la Directiva 2011/45/CE y por el que se establecieron las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en materia de trabajos temporales en altura . (Ello, supuso la modificación del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio que regulaba la materia anteriormente). Añadir que, esta regulación se entiende como legislación laboral al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución.
Una vez que conocemos a qué compendio legislativo hemos de irnos principalmente las empresas de trabajo vertical para conocer nuestros deberes, hemos creído práctico traer los puntos más destacables de estas modificaciones incorporadas por el Real Decreto 2177/2004, para que nuestros lectores vayan haciéndose una idea de todas las medidas de seguridad y técnicas de trabajo que Kros Vertical se compromete a cumplir. Este Real Decreto, recoge disposiciones generales que rigen la actividad (la utilización de los equipos de trabajo para la realización de trabajos temporales en altura) , así como disposiciones específicas referidas a los trabajos sobre escaleras de mano, andamios y a las técnicas de acceso mediante cuerdas, los llamados concreta y comúnmente “trabajos verticales” (un medio de acceso cada vez más extendido en este ámbito laboral).
Como valores protegidos, destacan la seguridad y la salud de los trabajadores (individual y colectiva), que se protegen bajo premisas interrelacionadas y relativas al parte meteorológico, los metros de altura de los trabajos, el sistema de trabajo empelado, la prevención de caídas e igualmente bajo exigencias respecto a las características de resistencia y uso exigidas a los materiales.
Dentro ya de las disposiciones de carácter general, en concreto, el equipo de Kros Vertical, quisiera estacar un dogma recogido por esta norma que expone que “si… no pueden efectuarse trabajos temporales en altura de manera segura y en condiciones ergonómicas aceptables desde una superficie adecuada, se elegirán los equipos de trabajo más apropiados para garantizar y mantener unas condiciones de trabajo seguras, teniendo en cuenta, en particular, que deberá darse prioridad a las medidas de protección colectiva frente a las medidas de protección individual y que la elección no podrá subordinarse a criterios económicos.”. Y es que ésta exigencia formaba ya parte de nuestra política de empresa. Por otro lado, creemos conveniente rescatar también de este Real Decreto la siguientes determinaciones:
–Las dimensiones de los equipos de trabajo deberán estar adaptadas a la naturaleza del trabajo y a las dificultades previsibles y deberán permitir una circulación sin peligro.
–La elección del tipo más conveniente de medio de acceso a los puestos de trabajo temporal en altura deberá efectuarse en función de la frecuencia de circulación, la altura a la que se deba subir y la duración de la utilización. La elección efectuada deberá permitir la evacuación en caso de peligro inminente. El paso en ambas direcciones entre el medio de acceso y las plataformas, tableros o pasarelas no deberá aumentar el riesgo de caída.
–La utilización de una escalera de mano como puesto de trabajo en altura deberá limitarse a las circunstancias en que, habida cuenta de lo dispuesto en el apartado 4.1.1, la utilización de otros equipos de trabajo más seguros no esté justificada por el bajo nivel de riesgo y por las características de los emplazamientos que el empresario no pueda modificar.
–La utilización de las técnicas de acceso y de posicionamiento mediante cuerdas se limitará a circunstancias en las que la evaluación del riesgo indique que el trabajo puede ejecutarse de manera segura y en las que, además, la utilización de otro equipo de trabajo más seguro no esté justificada. Teniendo en cuenta la evaluación del riesgo y, especialmente, en función de la duración del trabajo y de las exigencias de carácter ergonómico, deberá facilitarse un asiento provisto de los accesorios apropiados.
–Dependiendo del tipo de equipo de trabajo elegido con arreglo a los apartados anteriores, se determinarán las medidas adecuadas para reducir al máximo los riesgos inherentes a este tipo de equipo para los trabajadores. En caso necesario, se deberá prever la instalación de unos dispositivos de protección contra caídas. Dichos dispositivos deberán tener una configuración y una resistencia adecuadas para prevenir o detener las caídas de altura y, en la medida de lo posible, evitar las lesiones de los trabajadores. Los dispositivos de protección colectiva contra caídas sólo podrán interrumpirse en los puntos de acceso a una escalera o a una escalera de mano.
–Cuando el acceso al equipo de trabajo o la ejecución de una tarea particular exija la retirada temporal de un dispositivo de protección colectiva contra caídas, deberán preverse medidas compensatorias y eficaces de seguridad, que se especificarán en la planificación de la actividad preventiva. No podrá ejecutarse el trabajo sin la adopción previa de dichas medidas. Una vez concluido este trabajo particular, ya sea de forma definitiva o temporal, se volverán a colocar en su lugar los dispositivos de protección colectiva contra caídas.
–Los trabajos temporales en altura sólo podrán efectuarse cuando las condiciones meteorológicas no pongan en peligro la salud y la seguridad de los trabajadores.
· En cuanto a las disposiciones específicas que continúan modificando el contenido del anterior Decreto, comentar que son referidas a las siguientes materias:
- Disposiciones específicas sobre la utilización de escaleras de mano.
- Disposiciones específicas relativas a la utilización de los andamios.
- Disposiciones específicas sobre la utilización de las técnicas de acceso y de posicionamiento mediante cuerdas.
Regulándose cuestiones sobre el tipo de equipo, soportes, dimensiones, puntos de apoyo y accesorios apropiados, la forma de uso, inspección, condiciones de trabajo, montaje y desmontaje, soportes, dimensiones, etc.
Como en todo sector laboral, debe existir un conocimiento y respeto de la Ley por todos y cada uno de los empleados, sin embargo, somos conocedores de la especial importancia que cobra seguir las medidas de seguridad en esta clase de trabajos. Y es que, el trabajo de altura, es una labor que encarna un pronunciado riesgo, lo cual sabemos que nuestros clientes entienden perfectamente.
En Kros Vertical, nos caracterizamos por la preocupación en la seguridad y salud de nuestros trabajadores para conseguir unos proyectos de calidad y perfectos acabados para nuestros clientes.